19.11.14

Es competente al Justicia Correcional para la apelación de faltas municipales


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La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Garantías del Departamento Judicial de Mercedes resolvió que el Código de Faltas Municipales (Dec. ley 8751/77) prevé expresamente que la revisión de las decisiones adoptadas en ese ámbito estará a cargo de los jueces en lo Correccional.
El fallo fue dictado, con 24 de junio 2010, con la firma de los doctores Francisco Rodolfo Lilo, Mario Alberto Bruno y Dante Eduardo Pietrafesa, en la causa caratulada “Arruvito Ignacio y Otro s/Apelación Falta Municipal (incidente de competencia)”.
La sentencia fue fundada en los arts. 54 del dec. ley 8751/77, 24 del Código Procesal Penal y 166 de la Constitución Provincial.

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20.2.10

COMPETENCIA: JUZGADO DE FAMILIA

El 10 de febrero de 2010 la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes dictó fallo en el que rechazó la oposición formulada por Jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1 Departamental, Dra. Analía Inés Sánchez, en una cuestión de competencia.
El tribunal sostuvo que “recientemente esta Alzada se ha pronunciado en un caso análogo al presente (Expte. nº 501, autos caratulados: “Casullo María Silvina c/ Saliche Pablo Leonardo s/ Regimen de visitas”, libro I-3, de octubre de 2009), en el cual se resolvió lo que en prieta síntesis se transcribe: “…No obstante en casos como el de autos, vinculados a cuestiones de familia esta Alzada ha dicho: “…Razones de conexidad y economía procesal justifican que siendo las mismas partes involucradas en debates de génesis familiar, tramiten ante un solo juzgado, debiendo prevalecer el primero que entendió en alguno de ellos…” (arts. 34 inc. 5°: e y doct. arts. 188 y 189, CPCC.; art. 3° Resol. 806/89, de la SCBA; CC0201 LP, A 42050 RSI-328-91 I 12-12-1991, autos caratulados: “S., H. S. c/ B., C. M. s/ Divorcio”); lo cierto es que nuestro mas Alto Tribunal Provincial se ha expresado en el siguiente sentido: “…Que si bien esta Suprema Corte tiene decidido que la ejecución de un convenio de alimentos es de competencia del juez que lo homologó (conf. Ac. 71.605, 9VI1998), también ha expresado que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. m del C.P.C.), la misma solo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. arts. 828, Cód. cit; 228 inc. 1º del C.C.; Ac.59.931, 13VI1995)…”.- “…No advierte esta Alzada, en el presente caso, que se den las razones antes enunciadas, ya que, sobre el tema se ha expresado nuestro mas Alto Tribunal Provincial, en situación similar, en el siguiente sentido:…” “…Que si bien esta Suprema Corte tiene decidido que la ejecución de un convenio de alimentos es de competencia del juez que lo homologó (conf. Ac. 71.605, 9 VI 1998), también ha expresado que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. m del C.P.C.), la misma solo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. arts. 828, Cód. cit; 228 inc. 1º del C.C.; Ac.59.931, 13 VI 1995), no observando que se den dichas razones en casos como el presente, en que el juicio de divorcio se encuentra finalizado por sentencia firme…” (Ac. 69.427, 23 XII 1997; Ac. 85.583, autos caratulados: “C., P. A. c/A., C. Inc. de ejec. de alimentos”, de fecha 04 de septiembre de 2002)…”. Ello así, cabe concluir que no le asiste razón al magistrado oponente, y en su consecuencia las presentes actuaciones deben ser devueltas al Juzgado de Familia nº 1”

3.3.09

Juraron jueces de la Cámara de Apelación de Mercedes

El pasado jueves 26 de febrero, a las 12 horas, en la planta alta del teatro Julio C. Gioscio de la ciudad de Mercedes, los doctores Luis Alejandro Gil Juliani (hasta entonces juez en lo correccional y titular del Juzgado Nº 3 de Quilmes), Ignacio José Gallo (titular de la UFI Nº 4) y Humberto Valle (juez en lo correccional, titular del Juzgado Nº 1), juraron como integrantes de la Sala tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mercedes, órgano acéfalo desde el año 2002. La presidencia será ocupada por este último, seguido por Giuliani como vicepresidente y Gallo como vocal.

14.2.09

Ya rige la Ley de Mediación en territorio bonaerense

Según fue publicado en el boletín oficial, comenzó a regir la Ley del régimen de Mediación alternativo para la resolución de conflictos legales, que tiene como objetivo alivianar el peso sobre la estructura judicial de la provincia de Buenos Aires. La norma establece la mediación previa y obligatoria a los juicios, excepto determinados tipos de procesos.

B.O: 11 Febrero 2009

LEY 13.951

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.

DISPOSICIONES GENERALES
MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
La asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR

ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

HONORARIOS DE LOS LETRADOS

ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.

MEDIACION VOLUNTARIA

ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Horacio Ramiro González Alberto Edgardo Balestrini
Presidente Presidente
H. C. Diputados H. Senado

Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado

DECRETO 48

La Plata, 15 de enero de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete y Gobierno

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (13.951).

Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

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30.9.08

La doctora Amanda Bruno es la nueva jueza del Tribunal del Trabajo de Bragado.

Fue designada la doctora Amanda Bruno para el Tribunal del Trabajo número 3 de Bragado, con competencia en las ciudades de Alberti, Bragado, 25 de Mayo y Nueve de Julio.
Amanda Bruno nació en Lobos, y a los 11 años fue a vivir a la ciudad de La Plata (donde se recibió de abogada, a fines del año 1985). Se casó allí con el bragadense doctor Vicente Regueira y se radicó en Bragado en el año 1989, al ser designada letrada de la Delegación de la Subsecretaria del Trabajo (hoy Ministerio). Tiene 45 años y dos hijos.
Ante el inició de tramites de jubilación (que después desistió), en el mes de agosto de 2007 se llamó a concurso para cubrir la vacante del doctor Rodolfo Laborde, integrante del Tribunal del Trabajo de Bragado. Rindió examen ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires. La cobertura del cargo era condicional y la vacante finalmente no se produjo. Pero en el mes de noviembre presentó la renuncia la jueza Emilia Merlo, para acogerse a la jubilación. Entonces participó también en este concurso, y de casi 40 aspirantes, quedó con otras 6 personas con el examen aprobado (del anterior concurso), única residente en la ciudad de Bragado. Después integró la terna, junto a un aspirante de Tandil y otro de San Nicolás. Finalmente el Poder Ejecutivo la seleccionó y el Senado bonaerense le dio el acuerdo.
El gobernador formalizó la designación con el decreto 1987/08, cuya copia se le entregó ayer el propio Ministro de Justicia. Se estima que antes de los 60 días le estaría tomando juramento el Presidente del Tribunal del Trabajo, en calle Barrera 55.

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9.6.08

Inimaginables investigaciones en un estado de derecho

Por Gustavo Arabia*

Hoy, Día del Periodista, es la oportunidad más propicia para comentar un valioso fallo de la Justicia Penal de Mercedes que advierte sobre la violación de la libertad de prensa y la publicidad de los actos de gobierno. Una prueba que las instituciones de la República todavía funcionan y que hay jueces empeñados en defenderla como lo obligan las constitución Nacional y de nuestra Provincia de Buenos Aires. Pese a los corruptos de siempre.

Como editor de BV.com presenté un recurso de habeas corpus ante el Tribunal en lo Criminal número dos del Departamento Judicial de Mercedes ante lo que consideré una intimidación de funcionarios públicos que desprecian la libertad y la verdad, que se suponen los mas grandes valores que debe proteger la sociedad en que vivimos.

Esa acción constitucional fue iniciada el 24 de abril pasado como consecuencia de actuaciones penales iniciadas de oficio -el 17 de ese mismo mes por parte de autoridades policiales de Bragado- ante una supuesta violación de secretos –prevista en el artículo 156 del Código Penal- a raíz de una publicación de BV.com referida al asalto que sufriera una familia de Bragado. En esa nota –del sábado 12 de abril- se podía leer textualmente: “El jueves, a la mañana, se realizó un reconocimiento judicial en la Comisaría de Bragado, por el asaltó que sufrió el 30 de enero de este año la familia Merchán, en la vivienda de calle Suárez 244, donde robaron unos 70 mil pesos de la comercialización de carne. Participó de la diligencia Héctor Zunino - agente fiscal de Mercedes- y una defensora oficial. Las victimas dijeron “que no estaba seguros que esas dos personas eran las participes de ese delito”. El escriba dijo entonces pongo (en el acta) que lo reconocen. “Ponga exactamente lo que dijeron”, obligó la letrada oficial. Puede concluirse que la diligencia resultó negativa, por eso mismo la policía no la informó a la prensa. Hace un tiempo circulaba el rumor que dos de los delincuentes eran oriundos de la ciudad de La Plata”.

El tribunal pidió los informes que exige el procedimiento, y en las contestaciones –de la Comisaría local y Fiscalía General de Mercedes- no surgía imputación alguna hacia mi persona, y por lo tanto riesgo alguno a una detención ilegal. Además –para recibir la prueba- se fijó una audiencia el 8 de mayo para que comparezcan las partes, y entre los “requeridos” los fiscales Héctor Raúl Zunino y Miriam Rodríguez y el Capitán Rafael Aragonés, titular de la Comisaría. Los funcionarios judiciales se excusaron de asistir, el primero por razones de agenda y la segunda por razones de agenda e invocando una resolución de la Fiscalia General.

En esa audiencia los prepotentes fiscales dejaron solo al Capitán Rafael Aragonés, quien fue asistido por una Defensora Oficial y sentado en el banquillo de los acusados. Aragonés reconoció el inició de las actuaciones por violación de secretos. Agregó en esa audiencia que el Teniente Primero Eric Vargas había traído la orden de iniciar el expediente porque el Doctor Zunino se “ofuscó” al enterarse de la publicación de la diligencia de reconocimiento. La causa quedó radicada en la unidad de investigaciones complejas a cargo de la muy cuestionada fiscal Rodríguez (que espera con ansiedad asumir como jueza en breve en el Tribunal Criminal 4 de Mercedes). El juez Amegeiras le preguntó al jefe policial si esa nota había obstaculizado la investigación a lo que contestó que no, que el reconocimiento había sido negativo, lo que quedó asentado en el acta de la audiencia.

Otras preguntas no me fueron respondidas por Aragonés, lo cual demuestra que no es transparente, ya que guardó silencio para no “auto incriminarse”. Dos testigos hicieron aportes en sus declaraciones. En conclusión hay policías que trabajan con ciertos fiscales en la tramitación de ciertas causas, como la indicada, pero los hechos de corrupción importantes como los asaltos de los piratas del asfalto en Luján jamás se esclarecen.

El 12 de mayo, el tribunal –integrado por los Doctores. Fernando Bustos Berrondo, Tomás Barski (Presidente), y -para este caso- el Dr. Ricardo Amegeiras (integrante del Criminal 1) dictó la sentencia, que asombra a los abogados por el compromiso hacia las instituciones.

Consideró “que los funcionarios públicos, cualquiera sea el cargo que ostentan, deben dar razón de sus actos, cuando le sea requerido por un órgano jurisdiccional, porque esa es una de las bases del sistema republicano de gobierno”.

Indica el fallo que “no puede causar “estupor”, como lo indica la Fiscal Miriam Rodríguez, su convocatoria a la audiencia que se fijó. El Tribunal es contundente en cuanto señala claramente que “lo que sí causa “estupor” es la negativa de un funcionario del Estado, que como tal debe rendir cuenta de sus actos cuando se lo requiera y fundamentalmente en este tipo de acciones, establecidas para poner tope a cualquier tipo de abuso de la autoridad o de particulares, en defensa del ciudadano común”.

El Tribunal rechazó el habeas corpus porque no había riesgo de una detención ilegal, pero “más allá de ello –señaló- no puede dejar de mencionarse, no obstante que escapa a la cuestión que aquí ha sido traída a juzgamiento por las partes, lo que debe considerarse una seria puesta en peligro de garantías constitucionales, en violación al principio republicano, establecido en el art. 1 de la Constitución Nacional, como lo es el de la publicidad de los actos de gobierno”.

Respecto de la Instrucción Penal Preparatoria –primero por violación de secretos del artículo 156 del Código Penal y luego –en razón que el mismo es de instancia privada- se mutó por el artículo 157, el tribunal expresó “no se advierte, en función de advertir la posible violación de garantías constitucionales, en este caso la libertad de expresión y en su caso la libertad de prensa, cuál es el SECRETO que se pretende infrigido”.

Recuerda este órgano que “todos los procesos son públicos”, y excepcionalmente –por determinadas causas previstas en la ley- un juez, y solo un juez, puede disponer el secreto de las actuaciones por 48 horas, prorrogables por 24 más”.

Asegura que “el acto de reconocimiento del que se da cuenta en el articulo periodístico que se transcribe a fs.3, fue un acto procesal y por lo tanto, como todo acto del Estado debe serlo en el sistema republicano de gobierno, sometido al régimen de publicidad de los actos gubernamentales”. Citando al autor Gregorio Badeni, señala que “tanto para que los ciudadanos puedan conocer esos actos, como para que puedan controlar a sus autores” deben tener carácter de públicos. Porque en un Estado de Derecho no hay lugar para los actos de gobierno en las sombras…”. “Ello significa que todas las resoluciones judiciales y, en principio, todas las actuaciones judiciales deben ser objeto de publicidad y difusión, al igual que la tramitación de un proyecto de ley o de una actuación del órgano Ejecutivo”. Continua con la cita del autor, señalando, que “el pueblo necesita saber lo que están haciendo sus gobernantes, incluyendo quienes integran el órgano judicial, y el canal natural para esta publicidad son los medios de prensa. Los actos judiciales se pueden publicar por la prensa; la publicación de los actos judiciales no pueden acarrear, por el mero hecho de la publicación, sanciones”.

Finaliza el fallo sosteniendo que “esta investigación, que se efectúa por una conducta (la de poner en conocimiento de la prensa un acto judicial) que en modo alguna es ilícita, avalada por el titular interino de la Fiscalia General departamental, en tanto radica la misma en la Fiscalia de Delitos Complejos, pone en riesgo la libertad de prensa, y es contraria al mandato constitucional de publicidad de los actos de gobierno, buscando intimidar a quienes así lo hacen”.

Es categórico el último párrafo del fallo: “si bien entonces, esta afectación escapa al recurso que hoy nos ocupa, la preocupación por investigaciones inimaginables en un estado de derecho, no permiten soslayar el comentario”.

El Capitán Argonés –ya procesado en dos causas que tramitan en los Tribunales de Trenque Lauquen- no estaba obligado a cumplir una órdenes ilegal e inmorales aunque provenga de un fiscal. Lo preocupante es que este funcionario es promovido a ocupar la jefatura de Policia Comunal de Bragado, que se viene prometiendo.

Quienes lo promueven, entonces, son tan corruptos como él.

*El autor es abogado y editor de BV.com

12.7.07

Nueva compentencia para Juzgado de Paz bonaerenses

El próximo 10 de diciembre comienza a regir una ley que modifica la competencia judicial. La Ley 13.634 ha hecho una modificación de competencia para los actuales Tribunales de Menores, que pasarán a ser Juzgados de Menores y van a tener a su cargo las causas penales.

Los Tribunales de Familia pasan a ser Juzgados de Familia y tienen, además de la competencia propia, parte de la competencia que poseen actualmente los Tribunales de Menores.

Los Juzgados de Paz tienen como nueva competencia la establecida en el artículo 827 del Código de Procedimiento. De las competencias anteriores pierden las que poseían en las causas asistenciales de menores, porque estas van a ser tratadas por servicios locales y zonales.

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