25.7.06

Ley 13.486 autoriza a suscribir formularios de registros a abogados

Se publicó el pasado jueves en el Boletin Oficial de la provincia de Buenos Aires la ley 13.486, mediante la cual se autoriza a letrados patrocinantes y apoderados judiciales a diligenciar directamente las comunicaciones emitidas por secretarías judiciales sobre iniciación de juicios universales.
LEY 13486
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El Registro será público y en él se llevarán en forma ordenada, la iniciación de los siguientes juicios:a) Sucesiones testamentarias “ab intestato” y vacantes;b) Inscripciones de declaratorias y de testamento;c) Protocolización de *declaratorias y de* testamento;d) Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil.e) Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles;f) Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causa en que se funde;g) Las comunicaciones de internación dispuestas por los magistrados o funcionarios policiales en virtud a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil.”
· Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1661/06 de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Agrégase como artículo 3º bis de la Ley 7205, el siguiente texto:
“Artículo 3 bis.- Autorízase a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.A tales efectos, el letrado interviniente confeccionará y firmará la planilla pertinente, la que presentará en la mesa de entradas del juzgado, a fin de ser suscripta y sellada por secretaría.Cumplido, el letrado o la persona autorizada, la retirará para su diligenciamiento ante el Registro Público de Juicios Universales, quien procederá a su registro e informe del plazo fijado en el artículo 4º.”
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4.- Recibida la comunicación, el Registro o en su caso el letrado interviniente, devolverán el duplicado del formulario, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia en cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no podrán dictar auto alguno que implique inscripción, declaración u homologación con relación a los procesos individualizados en el artículo 2º.”
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1661
La Plata, 10 de julio de 2006.VISTO lo actuado en el expediente 2100-15459/06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 14 días del mes de junio del corriente año, mediante el cual se modifican los artículos 2º y 4º de la Ley 7205, agregándose el artículo 3º bis al referido ordenamiento legal, de creación del Registro Público de Juicios Universales dependiente de la Suprema Corte de Justicia, yCONSIDERANDO:
Que el artículo 2º regula el funcionamiento del Registro Público de Juicios Universales, indicando la nómina de procesos objeto de registración;
Que se agrega el artículo 3º bis autorizando a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que alude el artículo 3º del referido texto legal;
Que finalmente se modifica el artículo 4º, a efectos de compatibilizar el procedimiento con lo dispuesto en el artículo 3º bis que se agrega;
Que con relación a las modificaciones introducidas en el artículo 2° se consigna en el inciso c): “Protocolizaciones de declaratorias y de testamentos”;
Que no es correcta la expresión contenida en el referido inciso, ya que sólo corresponde citar: “Protocolizaciones de testamentos”, siendo que la protocolización no es un requisito para la validez de las declaratorias de herederos, como sí lo es para los testamentos ológrafos según surge del artículo 740 del Código Procesal Civil y Comercial;
Que el Ministerio de Justicia informó en sentido coincidente, con lo expresado en los considerandos precedentes;
Que en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y fundado en razones de mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado, ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Bonaerense, máxime que la objeción planteada no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,DECRETA:
ARTICULO 1º.- Vétase en el inciso c) del artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 14 de junio de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, la frase “…declaratorias y de…”.
ARTICULO 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial. Cumplido archívese