20.2.10

COMPETENCIA: JUZGADO DE FAMILIA

El 10 de febrero de 2010 la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes dictó fallo en el que rechazó la oposición formulada por Jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1 Departamental, Dra. Analía Inés Sánchez, en una cuestión de competencia.
El tribunal sostuvo que “recientemente esta Alzada se ha pronunciado en un caso análogo al presente (Expte. nº 501, autos caratulados: “Casullo María Silvina c/ Saliche Pablo Leonardo s/ Regimen de visitas”, libro I-3, de octubre de 2009), en el cual se resolvió lo que en prieta síntesis se transcribe: “…No obstante en casos como el de autos, vinculados a cuestiones de familia esta Alzada ha dicho: “…Razones de conexidad y economía procesal justifican que siendo las mismas partes involucradas en debates de génesis familiar, tramiten ante un solo juzgado, debiendo prevalecer el primero que entendió en alguno de ellos…” (arts. 34 inc. 5°: e y doct. arts. 188 y 189, CPCC.; art. 3° Resol. 806/89, de la SCBA; CC0201 LP, A 42050 RSI-328-91 I 12-12-1991, autos caratulados: “S., H. S. c/ B., C. M. s/ Divorcio”); lo cierto es que nuestro mas Alto Tribunal Provincial se ha expresado en el siguiente sentido: “…Que si bien esta Suprema Corte tiene decidido que la ejecución de un convenio de alimentos es de competencia del juez que lo homologó (conf. Ac. 71.605, 9VI1998), también ha expresado que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. m del C.P.C.), la misma solo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. arts. 828, Cód. cit; 228 inc. 1º del C.C.; Ac.59.931, 13VI1995)…”.- “…No advierte esta Alzada, en el presente caso, que se den las razones antes enunciadas, ya que, sobre el tema se ha expresado nuestro mas Alto Tribunal Provincial, en situación similar, en el siguiente sentido:…” “…Que si bien esta Suprema Corte tiene decidido que la ejecución de un convenio de alimentos es de competencia del juez que lo homologó (conf. Ac. 71.605, 9 VI 1998), también ha expresado que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. m del C.P.C.), la misma solo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. arts. 828, Cód. cit; 228 inc. 1º del C.C.; Ac.59.931, 13 VI 1995), no observando que se den dichas razones en casos como el presente, en que el juicio de divorcio se encuentra finalizado por sentencia firme…” (Ac. 69.427, 23 XII 1997; Ac. 85.583, autos caratulados: “C., P. A. c/A., C. Inc. de ejec. de alimentos”, de fecha 04 de septiembre de 2002)…”. Ello así, cabe concluir que no le asiste razón al magistrado oponente, y en su consecuencia las presentes actuaciones deben ser devueltas al Juzgado de Familia nº 1”