6.12.05

COMUNICACIONES TELEFÓNICAS EN FORMA PRIVADA A PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD.

PARA CONOCIMIENTO DEL PERSONAL

LA PLATA, 30 de noviembre de 2005.

Visto lo dispuesto por, la Constitución Nacional, en sus artículos 19, 18 y 33, en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley N° 23.054), en el Articulo 5° (1. y 2.), y articulo 7° (1. y 4.), la Constitución Provincial en los artículos 12 y 26 y, la Ley 12.155 en los artículos 9 y 10, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado provincial debe resguardar los mas altos intereses y derechos individuales sin lesionar la integridad física, psíquica, moral, la libertad personal, la privacidad y el eventual derecho de comunicación que les asiste a los detenidos por causas de averiguación de su identidad en sedes policiales;

Que resulta razonable y justo permitirle a los que se hallaren en situación de libertad limitada por averiguación de su identidad, ofrecerles y permitirles realizar un llamado telefónico a los efectos que puedan comunicarse en forma inmediata con algún familiar o allegado para anoticiar en las condiciones que se encuentran;

Que es imperioso conceder, por extensión y analogía interpretativa, los mismos derechos que gozan los que se encuentran privados de su libertad –y que prescribe la ley 12155-, a los retenidos por averiguación de identidad;

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Impónese al personal policial al que le compete intervenir en la limitación de la libertad de personas por averiguación de identidad, la obligación de autorizarlas y brindarles el medio idóneo para que efectúen una comunicación telefónica en forma privada, con la finalidad de informar inmediatamente a un familiar o allegado, anoticiando el hecho, lugar y hora de la detención.

El personal policial actuante deberá constatar la realización efectiva de la comunicación telefónica y, hacerlo constar en el Libro de Novedades de Guardia de la dependencia policial.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a los señores Jefes de Policías de Distrito, Jefes de las Policías Comunales de Seguridad, al Señor Jefe de la Policía Buenos Aires 2, a los señores Coordinadores de las Unidades de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad y a la totalidad de los titulares de demás dependencias policiales.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo. Cumplido archívese.

RESOLUCIÓN N° 1771.

Dr. LEON CARLOS ARSLANIAN

Ministro de Seguridad

Provincia de Buenos Aires