27.5.05

ACUERDO Nº 3211 del 27-4-2005 -Feria Judicial

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32, inc. j) de la Ley 5827, A C U E R D A : 1º) Establecer, entre los días 11 y 22 de julio inclusive del año 2005, el período de Feria Judicial en la Administración de Justicia de la Provincia a que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley 7951 -texto según Ley 11.765-.

CAM.CONT.ADM. LA PLATA - RECHAZA EMBARGO CAJA DE SEGURIDAD

CAUSA Nº 1282 CCALP "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BADANO, ELVIRA MARGARITA S/ APREMIO"

La Plata, 24 de mayo de 2005, VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONSIDERANDO:
1. Que mediante la resolución apelada el juez de grado rechazó el pedido de embargo sobre bienes existentes en la caja de seguridad perteneciente al apremiado, con fundamento en que no se hallaba acreditada la ineficacia de otros medios -menos agresivos- que pudieran afianzar el crédito reclamado, a fin de evitar perjuicios innecesarios (arts. 204 y 533, CPCC).
2. La recurrente se agravia, pues entiende que tal pronunciamiento se aparta de las normas sobre medidas cautelares, exige requisitos extra legem, se encuentra fundado en afirmaciones dogmáticas vacías de contenido y no toma en cuenta la importancia del crédito que se reclama.
3. El recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible en tanto es doctrina de este Tribunal que el principio de apelación limitada propia del proceso de apremio admite, por vía de excepción, la recurribilidad de las resoluciones que generen un gravamen de difícil reparación ulterior (arts. 8, 10 y 18, dec. ley 9122/78; 242 inc. 3 y concs., CPCC; doc. C.C.A.L.P causa Nº 345 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juliani, Cándida Delia s/ Apremio Provincial. Recurso de Queja”, res. del 11-11-04 y sus citas).
4. En el caso, las razones planteadas por el apelante con motivo de la denegatoria de la medida cautelar solicitada, de las que se desprende la posibilidad de que la decisión atacada genere un gravamen de difícil reparación ulterior, ameritan el criterio de excepción y, por lo tanto, la apertura de la segunda instancia (doctr. arts. 242 inc. 3 y concs., C.P.C.C. y 18, decreto-ley 9.122/78).
5. Ello así, la crítica al pronunciamiento atacado no puede prosperar.
En el supuesto de autos, es suficiente el fundamento normativo que sustenta la decisión cuestionada y que tiende a evitar un perjuicio innecesario al deudor, pues se refiere a la posibilidad de que existan otros bienes disponibles susceptibles de ser embargados (arts. 204 y 533, CPCC; 18, decreto-ley 9122/78).
En esas condiciones, cabe considerar que la decisión del juez de grado resulta razonable y ajustada a derecho. Así, el remedio provisional solicitado aparece como una medida cautelar extrema, viable sólo con carácter subsidiario y, en su caso, con alcance limitado a la afectación de los bienes necesarios para garantizar el objeto del proceso, pautas con las que no se condice la extensión del requerimiento formulado en autos, desde que la pretensión cautelar se dirige, no sólo a obtener la traba de embargo sobre los bienes que pudieren encontrarse en la caja de seguridad, sino a que se ordene la indisponibilidad de aquélla, con la entrega de la llave de la institución bancaria al oficial de justicia.
Una interpretación contraria conduciría a consagrar el ejercicio disfuncional del derecho que asiste al acreedor a asegurar su crédito pues, amen de visualizarse como incongruente con la finalidad precautoria, es susceptible de erigirse -en el modo solicitado- en un medio de coacción adicional que, en esos términos, resulta inaceptable en el ejercicio de la jurisdicción cautelar (art. 15, Const. Prov).
Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio (arts. 242 inc. 3 y concs., C.P.C.C. y 18, decreto-ley 9.122/78).
Por las consideraciones expuestas, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio (arts. 242 inc. 3 y concs., C.P.C.C. y 18, decreto-ley 9.122/78).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Griselda S. Picone. Secretaria. Registrado bajo el nº 525 (I)